- Además votan a favor Violencia Digital y Mediática
Cancún, Q. Roo, 5 de septiembre.- La Comisión de Justicia e Igualdad de Género dictaminaron la iniciativa que reforma el artículo 5 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para ubicar a la violencia ácida como un acto de violencia física, que echa mano de una sustancia ácida o corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable.
El dictamen aprobado por unanimidad versó sobre la discusión de dos iniciativas. Una, presentada por la bancada del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena) y otra, por el grupo parlamentario del Partido Verde (PVEM), diferenciadas entre sí porque una proponía incorporar la “violencia ácida” como un nuevo tipo de violencia contra las mujeres, y otra, incluirla como parte de la violencia física, que ya existe en la Ley estatal de Acceso.
En el artículo sexto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la “violencia ácida” figura como un tipo de violencia, no como parte del tipo de violencia física.
La Ley estatal de Acceso determina que la violencia física es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas o ambas.
Con la modificación dictaminada, el artículo 5 establecerá –de aprobarse por el pleno– que la violencia física es cualquier acto que inflinge un daño no accidental usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, “ácido o sustancia corrovisa, cáustica, irritante, tóxica o flamable o cualquier sustencia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sea internas, externas o ambas”.
El área jurídica del Congreso explicó que se consideró que era más conveniente incluir la violencia ácida debe quedar dentro del tipo de violencia física y no como un nuevo tipo de violencia, es porque el medio por el cual se daña, puede ser diverso.
“Creemos que lo que se busca es permitir que, a la hora de que haya una procuración de justicia, tanto por la Fiscalía, como por el Poder Judicial, puedan configurar el tipo penal usando esta conceptualización que se encuentra en la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia”, se expuso.
Violencia digital y mediática
También fue dictaminada la iniciativa presentada por la diputada María Fernanda Cruz Sánchez, el pasado 25 de julio, que propone reformar el artículo 15 BIS del capítulo III BIS sobre Violencia Digital; adicionar un artículo 15 TER, como capítulo de “la violencia mediática” y un capítulo quarter, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo que pretende es actualizar la definición de Violencia digital, conforme a las modificaciones hechas a nivel federal, en junio de 2021 e incorporar la violencia mediática.
Así, será entendida como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen.
Se incluye como Violencia digital a los actos que causen daño a la intimidad, privacidad o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, vistos estos como aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
La Violencia Digital será sancionada –según el dictamen aprobado– conforme a lo establece el Código Penal estatal.
En tanto, se entenderá por Violencia Mediática a “cualquier acto ejercido por persona física o moral que, haciendo uso de algún medio de comunicación, promueva de manera directa o indirecta estereotipos sexistas, discriminación, haga apología de la violencia contra niñas, adolescentes y mujeres, produzca y difunda discursos de odio sexista, de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las niñas adolescentes y mujeres de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida”.
La violencia mediática se ejerce –se indica– mediante cualquier medio de comunicación que produzca o difunda contenidos escritos, visuales o audiovisuales y que menoscaben el autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las niñas, adolescentes y mujeres que impiden su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
Conforme a lo aprobado en el dictamen, en caso de la violencia digital o mediática (artículo 15 quarter), la o el ministerio público o la jueza o juez, emitirá de manera inmediata las órdenes de protección, ya sea vía electrónica o mediante escritos, a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, ordenando la interrupción, bloqueo, destrucción o eliminación del texto, imagen, audios o videos que se relacionen con esas modalidades de violencias.